¿Actualmente cómo está regulada la legítima defensa en nuestro ordenamiento jurídico?
La legítima defensa es un instituto previsto en la mayoría de los ordenamientos jurídicos del mundo. En nuestro país, está incluida en la parte general de nuestro Código Penal y consiste en una acción antijurídica en la cual quien ejecuta la acción actúa como consecuencia o respuesta de una agresión injustificada. Entonces, la acción no es punible y actúa como causa de justificación, excluyendo de esa manera la antijuridicidad de la conducta típica, es decir, jurídicamente lícita.
Ahora bien, no toda acción defensiva constituye legítima defensa. Para que ésta sea viable, se deben cumplir ciertos presupuestos: 1) debe ser una respuesta a una agresión ilegítima, 2) el medio empleado para impedirla o repelerla debe ser racional y 3) tiene que existir una falta de provocación suficiente por parte de quien se está defendiendo.
Se entiende que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquier que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente, respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.
El profesor Soler la ha definido como la “reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada”.
Concretamente está prevista en el artículo 34 inciso 6° del Código Penal Argentino.
¿De qué se trata la reforma que se quiere implementar sobre este tema?
La sección III del proyecto de la ley denominada “ómnibus” modificaría el artículo aludido que regula actualmente la legítima defensa, ampliando las circunstancias que comprenderían la legítima defensa.
La reforma agrega la posibilidad explícita de defenderse no sólo en su hogar, sino también cuando alguien ingrese a su lugar de trabajo.
Habilita la legítima defensa no sólo en casos de resistencia de quien ingresó al inmueble, sino incluso cuando existan “señales que pudieran hacer presumir una agresión inminente”.
E incorpora una nueva causal cuando una diferencia de edad, contextura física, experiencia en riña o el número de los agresores pudiera razonablemente hacer temer a quien se defiende por un daño a su integridad física o sexual. Estará además comprendido en este párrafo quien se defendiere respecto de quien esgrimiera un arma falsa o de quien atacare con un arma mientras huye de las escena.
¿Qué consecuencias traería aparejada dicha reforma?
Los presupuestos explicados respecto de la legítima defensa prevista actualmente (y no aún con la reforma de la ley ómnibus), al ser tan genéricos, dejaron en la casuística un margen amplio para su interpretación y su aplicación al caso concreto, originándose varios inconvenientes hermenéuticos al momento de resolver la situación procesal de quien, en definitiva, es la víctima de un hecho delictivo.
La reforma incrementa ese margen de discrecionalidad interpretativa, lo cual originaría más problemas que la norma que se quiere reformar o ampliar.
Debería ser mucho más clara y precisa, no dejando margen para el error interpretativo como sucede en la práctica de los tribunales.
Es importante dejar en claro que la causal de justificación de “cumplimiento de un deber” (art. 34 inciso 4to del Código Penal – actual redacción: “El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo) es una causal de justificación diferente al de la “legítima defensa” (art. 34 inciso 6to del Código Penal). Por ello, no se debe mezclar o confundir dichos institutos, para que las personas de a pie no cometan futuros errores.
Sobre este punto, es necesario dejar en claro, que se quiere reformar o ampliar la causal de justificación de ”cumplimiento de un deber” (artículo 34 inciso 4to), disponiendo que: “El que obrare en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; en cuyo caso, la proporcionalidad del medio empleado debe ser siempre interpretada en favor de quien obra en cumplimiento de su deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo”. Con lo cual, nada tiene que ver aquella persona que huye y es disparada por un personal de las fuerzas de seguridad, con las normas precitadas. Podría ser entendida, en el mejor de los casos, como un exceso en la legítima defensa y no una conducta atípica.
Hecha esta aclaración, entiendo que es una reforma que deberá ser tratada en profundidad, ya que sus alcances son sumamente delicados, y no a la ligera como se hizo en otras oportunidades en materia penal.
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