Una de las grandes diferencias del derecho penal con otras ramas del ordenamiento jurídico es el aspecto subjetivo. Por eso nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que el respeto al principio constitucional de culpabilidad conlleva la necesidad de acreditar la responsabilidad objetiva y subjetiva del delito.
Sin embargo, en el ámbito de los delitos económicos (tributarios, cambiarios, aduaneros, lavado de activos, etc.), uno advierte que poco a poco se va objetivando la responsabilidad penal de los directores de las empresas al castigar conductas imprudentes como si fueran dolosas.
Me explico mejor: nos estamos acostumbrando a imputaciones tales como, el presidente de una empresa “debería haber sabido”, “no podía desconocer”, por qué en la consideración de jueces y fiscales quién preside el directorio de una empresa tiene el deber de saber y dominar absolutamente todo, olvidando que en la realidad normativa argentina, enmarañada, densa, confusa y hasta contradictoria, eso es casi imposible y que las funciones y el conocimiento generalmente se encuentra delegado y diseminado en distintas áreas.
Recordemos que ningún delito económico admite la modalidad imprudente, sino solo la dolosa. El problema que se presenta es que, al no estar definido el dolo en nuestro Código Penal, uno acude a las definiciones proporcionada por los autores. Trasladar dicha definición, que fue concebida a la luz de delitos clásicos (homicidio, violación o figuras similares), a los delitos económicos conlleva sus debilidades.
En efecto, desde ya que no es lo mismo probar el dolo de alguien que mata y quiere matar a otra persona, que el dolo de un directivo que toma diversas decisiones y alguna de ellas puede ir en contra del criterio de un organismo. Es que si decimos que dolo es conocimiento y entendemos al conocimiento como la coincidencia entre lo que uno piensa y la realidad y que dicha realidad se construye mayoritariamente con la opinión cambiante de los distintos organismos (sea AFIP, BCRA, CNV, etc.), veremos que cualquier decisión que sea contraria a la interpretación del BCRA o AFIP será un indicio de delito con presunción de dolo.
Por último, una particularidad que acompaña a los delitos económicos y que la diferencia de los delitos clásicos es que no siempre es aplicable el sentido común para determinar la conexión psíquica del autor con el resultado. Ante dicha dificultad, jueces y fiscales utilizan un modelo de sujeto normativo que conoce y domina en forma personal toda la normativa con la que empresa tiene que cumplir, sin indagar demasiado en qué es lo que realmente conoció en el caso concreto.
Por ello nos animamos a decir que la determinación del dolo en el derecho penal empresarial va perdiendo individualidad. Se trabaja cada vez más sobre la idea de un dolo estándar que en lugar de probarse directamente se atribuye, se presume.
En otras palabras, en derecho penal económico el elemento cognitivo del dolo va perdiendo fuerza y es reemplazado lentamente por un “deber u obligación de conocer” (toda la normativa y la futura interpretación del organismo que intervenga) que, hay que hay que decirlo, facilita la prueba y posterior imputación del dolo. Es que no es lo mismo acreditar que el directivo de una empresa conocía que estaba interpretando una norma tributaria en contraposición al criterio del organismo, que acreditar que es lo que debería haber sabido.
Volviendo al título de la nota: el dolo en derecho penal económico se está objetivizando y ampliando en desmedro de un pilar con raigambre constitucional como lo es el principio de culpabilidad. La premisa según la cual si hay desconocimiento no hay dolo ha comenzado a tambalear. Incluso, se elude la prueba del dolo reemplazándola por el deber de conocer. Una especie de “usted señor, debió haber conocido y, si no lo hizo, presumo que quiso, que actuó con dolo”.
En un Estado de Derecho se deben atribuir o imputar conductas dolosas sólo en los casos en los que se demuestre que un sujeto actuó con desprecio absoluto hacia la norma penal. Es que la actitud interna de la persona para con el bien jurídico debe ser la frontera entre un delito penal económico y un mero incumplimiento normativo.
*Emilio Cornejo Costas es Abogado a cargo del Departamento Jurídico Del Estudio Lisicki, Litvin & Asociados.
También te puede interesar
por Emilio Cornejo Costas
Comentarios