Friday 10 de May, 2024

EMPRESAS Y PROTAGONISTAS | 20-07-2023 13:29

El derecho a la privacidad como límite al derecho a la información

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“Lo que nadie está diciendo, y no entiendo por qué hay una cosa corporativa del periodismo del espectáculo en no decirlo, es que Wanda Nara tiene leucemia” afirmaba Lanata hace un par de días en su programa de radio.

Anoche, en su programa político de televisión abierta, el periodista le dedicaba la editorial al tema “Wanda” y en medio de un impostado enojo ante el repudio de parte del periodismo y de gran parte de la sociedad, sin atisbos de hacerse cargo de ningún tipo de revisión de sus dichos, se preguntaba “Cuál fue el daño que produje?”

En tiempos en los cuales se está legislando sobre la difusión de imágenes privadas en redes de comunicación social, en una era en la cual los derechos personalísimos han ido expandiéndose en pos de garantizar el ejercicio de la autonomía personal y la libertad individual, pareciera que aún resta explicar lo obvio,

El derecho a la privacidad e intimidad, protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, las preferencias y gustos, las opiniones y creencias sociales y políticas mantenidas en reserva, la salud mental y física y todas las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta la estimativa social y las formas de vida aceptadas por la comunidad en un momento dado, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para esa intimidad.

Su relevancia ha sido contemplada en el artículo 12 en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU) de 1948. De la misma manera se lo menciona en el artículo 11 del Pacto de San José de Costa Rica de 1984, en tanto en nuestra Constitución Nacional lo establece en el artículo 19, afirmando que:"Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe."

La intimidad constituye un bien jurídico.

El principio de prohibición de la intromisión en la intimidad ajena ha sido receptado por los arts.1770 y 52 del CCCN.

El art. 1770 del CCCN afirma: “Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación”.

Ese artículo guarda concordancias con los arts. 10, 11, 51, 52 y 53, 1710, 1740 del CCCN, con el art. 19 C.N., los arts. 31 y 32, Ley N° 11.723, 39 de la Ley N° 21.526 y 3 inc. f) de la Ley N° 26.485.

El artículo 1770 es claro, contundente y no taxativo; es la puerta legal para encuadrar cualquier acción que implique una intromisión en la intimidad ajena, lo cual equivale a proporcionar un resguardo legar frente a cualquier tipo de acción que implique un menoscabo de la intangibilidad de la reserva de la vida privada de las personas  y de su entorno familiar, lo cual equivale a sustraer las vidas privadas de cualquier comentario público, de la revelación innecesaria de datos o comentarios vinculados con la curiosidad ajena.

¿Importa que la persona sea mediática?

¿Tiene alguna relevancia, en este caso, que quizá hoy mismo la protagonista de la historia de una nota a otra periodista?

Está claro que no.

Podremos empezar a hablar, recién entonces, de cuestiones éticas, y por lo tanto subjetivas; lo cual no se contradice con el reproche legal que es posible efectuar para con quien, claramente, viola la ley.

Hablaba ayer, Lanata, de cuestionamientos morales efectuados por personas que no estaban en condiciones de acusar a nadie y, quizá consciente del encuadre legal de sus dichos, generaba una confusión que, quienes ejercemos la abogacía no debemos dejar pasar.

Está claro que existe una mirada moral sobre el asunto; sin embargo, ella coexiste con el encuadre legal de una acción reprochable jurídicamente.

Se preguntaba Lanata por el daño causado y volvía a embarrar la cancha.

La dimensión del daño que se provoca, cuestión objeto de prueba, será determinante para cuantificar la indemnización que pudiera corresponder si quien ha visto violado su derecho inicia acciones, sin embargo, el ilícito existe como tal más allá de la dimensión del daño: se está violando un derecho.

El derecho a la intimidad es el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada; solo está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos.

En el caso en cuestión, ¿Cuál es la utilidad pública de dar a conocer el estado de salud de una persona que forma parte del mundo del espectáculo?

Convivimos en una sociedad en la cual, todo el tiempo, conviven diferentes derechos que, en muchas ocasiones colisionan dando lugar al análisis de cuál es el modo en el cual deben ser conjugados. Así, cuando el derecho a la información o la libertad de expresión se contraponen al derecho a la intimidad, resulta imprescindible tener presente que éste último funciona como límite de los primeros, salvo que existan causas específicas que justifiquen tomar otra postura.

¿Podríamos pensar que, la misma situación aplicada a la figura de quien ejerce la investidura presidencial, por ejemplo, puede recibir otro tratamiento jurídico?

Es posible que el ejercicio de una función que incumbe a los designios de toda una sociedad haga que la salud de esa persona tenga una entidad completamente diferente de la que reviste la de quien lleva una vida –mediática o no- que en nada afecta el normal desenvolvimiento de la vida en sociedad.

Sabemos que el lenguaje no es inocente, con lo cual, me animo a plantear otra pregunta; ¿Este ruido mediático, a quien beneficia? ¿Es posible que anoche el programa televisivo de Lanata haya medido algún punto más? ¿Para qué contó lo que contó? ¿Fue para informar o siempre supo que meterse con la mediática más famosa de la Argentina le iba a traer una exposición redituable en tiempos electorales?

Todas estas especulaciones, que integran el show business y están reservadas a la ética de cada quien, quedan dentro del grupo de motivos, razones, dimes y diretes que hacen ruido y sólo generan confusión.

Hablamos de acciones que violan la ley; no importa la intención con que se invada la intimidad de la persona, sino el dato objetivo de la perturbación e invasión en este ámbito resguardado por el derecho.

Tampoco importa la veracidad de la información que se emite en menoscabo del citado derecho; que el contenido de la noticia sea real no exime de responsabilidad civil al medio periodístico que la divulgó, si se trata de información relativa a la vida íntima de una persona.

Dejémoslo en claro de una vez y para siempre: nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona sin su consentimiento expreso o, en su caso, el de sus familiares.

Confirmando lo mencionado en párrafos anteriores, es importante volver a recalcar que aún cuando se trate de personas notorias, existe una parte de la vida de las personas que debe excluirse de la actividad pública y a la cual los terceros no deben tener acceso, en principio, a fin de asegurar a la persona el secreto y la tranquilidad a los que tiene derecho como ser humano (CNCiv., Sala E, 20/05/2019, “V. C. R. c/A. G. E. A. SA y Otro”, Lejister.com, IJ-DCCLII-704).

 En el caso de personajes célebres, cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad, y siempre que lo justifique el interés general. Pero el avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas (CNCiv.,

Sala E, 20/05/2019, “V. C. R. c/A. G. E. A. SA y Otro”, Lejister.com, IJ-DCCLII-704).

Para culminar, hoy más que nunca, confirma su  vigencia la célebre frase de Juan Bautista Alberdi que afirma: "La prensa no es la escalera para asaltar la familia y su secreto... el que así la emplea prostituye su ejercicio y la degrada más que los tiranos".

por CEDOC

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